Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades debe ser imputado al ejercicio en que se devenga, como regla general, debe estar registrado correctamente en la contabilidad de la empresa, debe ser susceptible de oportuna y suficiente justificación y debe tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad.La sentencia destaca desde el principio que las conclusiones alcanzadas por la Inspección no habían resultado desvirtuadas por la entidad contribuyente del caso. Si bien es cierto que la norma dispone que no serán deducibles los donativos y liberalidades, concretando que no se entenderán comprendidos los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, en el caso el contribuyente se había limitado a alegar que o bien eran atenciones a clientes siendo imposible acreditar la identidad de los comensales, o bien se trataba de reuniones de trabajo de los socios, pero en ningún caso acreditó la relación con los ingresos de la sociedad. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que en el acuerdo sancionador faltaba motivación de la culpabilidad.